LEY 1670
LEY 1670
Neuquén – Ley Provincial 1670 – octubre de 1986
Colegio de Arquitectos de la Provincia del Neuquén
Del ejercicio profesional y creación del Colegio
PROVINCIA DEL NEUQUEN Poder Ejecutivo
POR CUANTO: LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL NEUQUEN SANCIONA CON FUERZA DE LEY
LEY DE EJERCICIO DE LA PROFESION DE ARQUITECTO Y CREACIÓN DEL COLEGIO DE
ARQUITECTOS DE LA PROVINCIA DEL NEUQUEN
TITULO I
DEL EJERCICIO PROFESIONAL
CAPITULO I
Ámbito de Aplicación
Articulo 1°
El ejercicio de la profesión de arquitecto, en toda su amplitud y en el ámbito de la Provincia del Neuquen, queda sujeto a las disposiciones de la presente Ley, sus reglamentos y las normas complementarias que establezcan los organismos competentes por ella creada.
Titulo Profesional
Articulo 2°
La palabra arquitecto’ o ‘arquitecta» es reservada exclusivamente para las personas físicas diplomadas en universidades oficiales, privadas reconocidas por el Estado, o extranjeras que hubiese reválida su titulo en universidades oficiales o estuviesen dispensados de hacerlo en virtud de tratado internacional.
Articulo 3°
Se considera uso del titulo de arquitecto-arquitecta a toda manifestación, hecho o acción de la cual pueda inferirse la idea, el propósito o la capacidad para el ejercicio profesional
Articulo 4°
En todos los casos de ejercicio de la profesión deberá enunciarse con precisión el título de arquitecto, excluyendo toda posibilidad de error o duda al respecto. Considerase como uso del titulo el empleo de términos, leyendas, insignias, emblemas, dibujos y demás expresiones de las que pueda inferirse la idea de ejercicio profesional.
Articulo 5°
En todos los casos debe determinarse con precisión él titulo de arquitecto o arquitecta, excluyendo las posibilidades de error o duda al respecto.
CAPITULO II
Concepto de Ejercicio Profesional
Artículo 6°
Se considera ejercicio profesional a toda actividad técnica o científica y su consiguiente responsabilidad, sea realizada en forma pública o privada, libremente o en relación de dependencia y que requiera la capacitación que otorga el título proporcionado por universidades oficiales o privadas reconocidas por el Estado y sea propia de los diplomados en la carrera de Arquitectura, tales como:
a) La prestación de servicios asesoramientos, estudios, anteproyectos, proyectos, dirección, conducción y representación técnica, administración, relevamientos de obras de arquitectura, estudios urbanísticos, planeamiento urbano, regional y rural, planes reguladores y o directores.
b) La realización de estudios, informes, dictámenes, pericias, consultas, laudos, documentación técnica sobre 2 asuntos específicos de la profesión, sea ante autoridades judiciales, administrativas o legislativas o a requerimiento particular.
c) Desempeño de cargos, funciones, comisiones o empleos en empresas o reparticiones públicas o privadas, en forma permanente u ocasional, para cuya designación o ejercicio se requiera el título de arquitecto.
d) La dedicación a la investigación, experimentación, ensayos, divulgación técnica o científica y crítica.
e) El ejercicio de la docencia, en cualquiera de los niveles de enseñanza por profesionales comprendidos en esta Ley, se rigen por la legislación vigente para la docencia, salvo en lo relativo a la ética profesional y cuando sea exigible él título de arquitecto para ocupar el cargo docente, en cuyos casos los mismos deberán hallarse matriculados en el Colegio de Arquitectos.
Modalidades
Articulo 7°
El ejercicio profesional, en cualquiera de los aspectos enunciados en el artículo 6° y los que derivados de éstos se detallan en los estatutos y normas complementarias, debe llevarse a cabo mediante la prestación personal de los servicios, a través de personas de existencia física, legalmente habilitadas y bajo la responsabilidad de su sola firma.
Artículo 8°
La profesión puede ejercerse mediante la actividad libre o en relación de dependencia, previa matriculación en el Colegio, según las siguientes modalidades:
a) Libre-individual: cuando el convenio se realiza entre el comitente, ya sea éste público o privado, con un único profesional, asumiendo éste todas las responsabilidades derivadas de la tarea y percibiendo las remuneraciones correspondientes.
b) Libre-asociado entre arquitectos: cuando comparten en forma conjunta las responsabilidades y beneficios de dicho ejercicio ante el comitente, sea éste público o privado.
c) Libre-asociado con otros profesionales: En colaboración habitual u ocasional, cubriendo el arquitecto su cuota de responsabilidad y beneficios ante el comitente público o privado, según estipule el contrato de sociedad registrado ante el Colegio y de acuerdo a las normas que se dicten reglamentando esta modalidad.
d) En relación de dependencia: a toda tarea que consista en el desempeño de empleos, cargos, funciones en instituciones, reparticiones, empresas, talleres públicos o privados, que revista el carácter de servicio personal profesional que implica el título de arquitecto, ante la existencia de nombramientos, contratos o intención de partes, permanencia, continuidad en el trabajo, retribución por periodos y todos los aspectos que fijen las normas que reglamenten esta modalidad.
Articulo 9°
Cuando el estado nacional, provincial o municipal, o sus reparticiones o empresas que le pertenezcan, o de las cuales forme parte, utilice los servicios de los profesionales arquitectos, debe respetar en cuanto sean pertinente las disposiciones de la presente ley.
CAPITULO III
Condiciones para el ejercicio de la profesión
Artículo 10°
Para ejercer la profesión de arquitecto-arquitecta en el territorio de la Provincia, se requiere:
a) Poseer título universitario de arquitecto arquitecta según se determina en el artículo 2°.
b) Estar inscripto en la correspondiente matrícula que está a cargo del Colegio de Arquitectos de la Provincia del Neuquen.
c) Abonar la cuota de colegiación que para cada período anual se establezca.
Requisitos para la inscripción en la matrícula
Artículo 11°
El arquitecto que desee solicitar la matrícula debe cumplir las siguientes condiciones:
a) Poseer título de arquitecto según se determina en el artículo 2°.
b) Acreditar la identidad personal y registrar firma
c) Declarar domicilio real y domicilio profesional, este último en jurisdicción provincial.
d) Manifestar bajo juramento no estar afectado por inhabilidades o incapacidades.
e) No encontrarse afectado por incompatibilidad legal o reglamentaria.
f) Cumplimentar los requisitos administrativos que para cada situación establezca la presente Ley, los reglamentos y normas complementarias que el Colegio dicte.
Artículo 12°
El Colegio verificará si el arquitecto reúne los requisitos exigidos para su inscripción; en caso de comprobarse que no se reúnen los mismos, la Mesa Directiva rechazará la petición. Efectuada la inscripción, el Colegio devolverá el diploma y expedirá de inmediato un certificado habilitante.
Causas para la cancelación de la inscripción de la matrícula
Artículo 13°
Son causas para la cancelación de la inscripción en la matrícula:
a) Enfermedad física o mental que inhabilite para el ejercicio de la profesión.
b) Muerte del profesional
c) Inhabilitación permanente o transitoria, mientras dure, emanada del Tribunal de Ética.
d) Inhabilitación permanente o transitoria, mientras dure, emanada de sentencia judicial
e) Solicitud del propio interesado; en este caso, para solicitar nueva matriculación deberá transcurrir dos (2) años de producida la cancelación.
f) Inhabilitación o incompatibilidad prevista por esta Ley.
Artículo 14°
El arquitecto cuya matrícula haya sido cancelada podrá presentar nueva solicitud, probando ante la Mesa Directiva haber desaparecido las causales que motivaron la cancelación.
Artículo 15°
La decisión de cancelar la inscripción en la matrícula será tomado por el Consejo Superior mediante el voto de los dos tercios (2/3) de la totalidad de los miembros que lo componen.
Esta medida será recurrible por revocatoria ante el mismo Consejo Superior; en caso de que fuera desestimada, podrá recurrirse ante la Asamblea, y en igual circunstancia ante el Tribunal Superior de Justicia del Neuquen.
CAPITULO IV
Obligaciones y Derechos
Artículo 16°
Constituyen obligaciones esenciales de los arquitectos matriculados:
a) Cumplir estrictamente las normas legales en el ejercicio profesional, como también las reglamentaciones internas, acuerdos y resoluciones emanadas de las autoridades del Colegio.
b) Denunciar las transgresiones a las normas de la presente Ley, sus decretos reglamentarios y normas complementarias
c) Comunicar dentro de los treinta (30) días de producido, todo cambio de domicilio real o profesional.
d) Emitir su voto en las elecciones y ser electos para desempeñar cargos en los órganos Directivos del Colegio.
e) Satisfacer con puntualidad las cuotas de colegiación a que obliga la presente Ley.
Artículo 17°
Son derechos esenciales de los arquitectos matriculados:
a) Percibir en su totalidad sus honorarios profesionales, con arreglo a las leyes de aranceles vigentes, reputándose nulo todo pacto o contrato entre profesional y comitente en el que se estipule montos inferiores a aquéllas. En caso de falta de pago de honorarios, su cobro se realizará por la vía judicial que correspondiere
b) Proponer por escrito a las autoridades del Colegio las iniciativas que consideren necesarias para el mejor desenvolvimiento institucional.
c) Utilizar los servicios y dependencias que, para beneficio general de sus miembros; establezca el Colegio.
d) Recibir protección jurídico-legal del Colegio concretada en el asesoramiento, información, representación y respaldo en la defensa de sus derechos e intereses profesionales ante quien corresponda.
e) Protección de la propiedad intelectual, derivada del ejercicio de su labor, a cuyo fin el Colegio dispondrá el mecanismo de registro.
f) Examinar las obras de cuyo proyecto sea autor, pudiendo documentar observaciones en cuanto a su técnica o calidad de construcción.
CAPITULO V
Del ejercicio ilegal de la profesión
Artículo 18°
Se considera ejercicio ilegal de profesión a la realización de las actividades previstas en el artículo 6° de esta Ley, sin título académico o sin matrícula habilitante, así como por la mera arrogación académica o título profesional de arquitecto en forma indebida.
Por ser delito de acción pública, el Colegio de Arquitectos, de oficio o a pedido de parte, está obligado a denunciar al infractor a la justicia ordinaria competente en los términos del artículo 247 del Código Penal.
Artículo 19°
Será ejercicio ilegal de la profesión cuando el arquitecto realice sus actividades específicas sin estar inscripto en la matrícula.
TITULO II
DEL COLEGIO PROVINCIAL DE ARQUITECTOS
CAPITULO I
Carácter y Sede del Colegio
Artículo 20°
El Colegio de Arquitectos de la Provincia del Neuquen, que se crea por la presente Ley, tendrá derecho público no estatal y domicilio en la ciudad de Neuquen.
Objetivos y Atribuciones
Artículo 21°
El Colegio de Arquitectos de la Provincia del Neuquen, tendrá los siguientes objetivos y atribuciones:
1) Ejercer el gobierno de la matrícula de los arquitectos habilitados para actuar profesionalmente en el ámbito de la Provincia.
2) Realizar el contralor de la actividad profesional en cualquiera de sus modalidades.
3) Velar por el cumplimiento de esta Ley, sus decretos reglamentarios y normas complementarias.
4) Proyectar la reglamentación de la presente Ley, que será sometida a la aprobación del Poder Ejecutivo.
5) Proponer el Código de Ética Profesional.
6) Propiciar las reformas que resulten necesarias a toda norma que haga al ejercicio profesional.
7) Ejercer el Poder de Policía sobre sus colegiados.
8) Resolver, a requerimiento de los interesados y en carácter de árbitros, las cuestiones que se susciten entre los arquitectos y sus comitentes.
Es obligatorio para los arquitectos someter el arbitraje de amigable componedor del Colegio, las diferencias que se produzcan entre sí, relativas al ejercicio de la profesión, salvo en los casos de juicios o procedimientos especiales.
9) Asesorar a los poderes públicos, en especial a las reparticiones técnicas oficiales, en asuntos de cualquier naturaleza relacionados con el ejercicio de la profesión de arquitecto, cuando les fuere requerido.
10) Asesorar al Poder Judicial acerca de la regulación de los honorarios profesionales, por la actuación de arquitectos en peritajes judiciales o extrajudiciales, cuando les fuere requerido.
11) Representar a los colegiados ante las autoridades públicas o privadas.
12) Velar por el prestigio, independencia y respeto del trabajo profesional, así como defender y mejorar sus condiciones y retribuciones.
13) Asesorar, informar, representar y respaldar a los colegiados en la defensa de sus intereses y derechos, ante quién corresponda y en relación a toda problemática de carácter jurídico-legal y económico-contable.
14) Establecer el monto y la forma de percepción de las cuotas de matriculación y ejercicio profesional.
15) Promover el desarrollo social, estimular el progreso científico y cultural, la actualización y
perfeccionamiento, la solidaridad y cohesión de los arquitectos, como así la defensa y el prestigio profesional de los mismos.
16) Promover, organizar, reglamentar y fiscalizar concursos de ideas, anteproyectos, y o proyectos que afecten el ejercicio profesional en todas sus modalidades y actividades.
17) Promover las acciones tendientes a asegurar una adecuada cobertura de seguridad social y previsional de los matriculados.
18) Promover y realizar todas las actividades culturales que contribuyen a la formación de los colegiados.
19) Promover sistemas de información específica a la formación, consulta y práctica profesional.
20) Promover y realizar actividades de relación e integración de los colegiados entre si y con el medio e interprofesionales.
21) Asumir e informar a través de opinión crítica, sobre problemas y propuestas relacionadas al ámbito de la actividad profesional y que afecten a la comunidad.
22) Promover la difusión a la comunidad de todos los aspectos técnico-científico del quehacer profesional.
23) Participar en la defensa, valorización y catalogación del patrimonio histórico, arquitectónico, ambiental y cultural.
24) Colaborar con las autoridades universitarias en la elaboración de planes de estudios y en todo lo relativo a la delimitación de los alcances del título profesional.
25) Promover y regular la formación de post-grado, teniendo como objetivo la actualización, profundización y perfeccionamiento del conocimiento técnico y científico, tendiente a optimizar la práctica profesional, docente e investigación.
26) Intervenir y representar a los colegiados en cuestiones de alcance de títulos ante quien corresponda.
27) Integrar organismos profesionales provinciales y nacionales, como así mantener vinculación con instituciones del país o del extranjero, en especial con aquellas de carácter profesional o universitario.
28) Promover y participar con delegados o representantes en reuniones, conferencias o congresos.
29) Habilitar las Regionales del Colegio, a propuesta de los matriculados, y supervisar el cumplimiento de la Ley y sus disposiciones en los mismos.
30) Promover, controlar y reglamentar la realización de auditorias contables en la Regionales del Colegio.
31) Proponer los aranceles.
32) Difundir la labor social del arquitecto.
33) Integrar federaciones con otros colegios o entidades profesionales.
Las atribuciones numeradas no excluyen el ejercicio de otras no contempladas que respondan al cumplimiento de los objetivos de interés general y de los fines asignados por esta Ley al organismo provincial de colegiación de los arquitectos.
Artículo 22°
El Colegio de Arquitectos tiene capacidad legal para adquirir bienes y enajenarlos a título gratuito u oneroso, aceptar donaciones o legados, contraer préstamos comunes, prendarios o hipotecarios ante instituciones públicas o privadas, celebrar contratos, asociarse con fines útiles con otras entidades de la misma naturaleza y ejecutar toda clase de actos jurídicos que se relacionen con los fines de la institución.
CAPITULO II
Autoridades del Colegio
Artículo 23°
Son órganos directivos del Colegio de Arquitectos de la Provincia del Neuquén:
1) La Asamblea.
2) El Consejo Superior.
3) La Comisión Revisora de Cuentas.
4) El Tribunal de Ética.
De la Asamblea General de Matriculados
Artículo 24°
La Asamblea de matriculados de la Provincia es el máximo organismo del Colegio. La integran todos los arquitectos matriculados al día con las obligaciones que fije esta ley y las normas reglamentarias. Las asambleas podrán ser de carácter ordinario o extraordinario y deben convocarse con quince (15) días de anticipación como mínimo, explicitando el orden del día, debiendo publicarse en los diarios de circulación provincial.
Artículo 25°
La Asamblea anual ordinaria se reunirá una vez cada año, en el lugar, fecha y forma que determine el reglamento, para tratar todas las cuestiones de competencia del Colegio incluidas en el orden del día. El año que corresponda renovar autoridades habrá de incluirse la correspondiente convocatoria.
Artículo 26°
La Asamblea extraordinaria podrá ser convocada por el Consejo Superior, por una Regional, a pedido de un diez por ciento (10%) de los colegiados, o por la Comisión Revisora de Cuentas.
Artículo 27°
La Asamblea funcionará en primera citación con la presencia de un quinto (1/5) de los colegiados habilitados para votar. Transcurrida una hora desde la fijada en la convocatoria, la Asamblea se considerará legalmente constituida con los presentes.
Artículo 28°
Asamblea aprobará o rechazará, con carácter previo, el tratamiento del temario incluido en el orden del día, toda enajenación de bienes inmuebles o la constitución de cualquier derecho real sobre los mismos.
Artículo 29°
Todos los profesionales matriculados tienen voz y voto en las Asambleas en las condiciones que fijen los reglamentos.
Artículo 30º
Son también atribuciones de la Asamblea:
a) Proponer la reglamentación de la presente Ley y sus modificaciones.
b) Remover a los miembros del Consejo Superior que se encuentren incursos en las causales previstas en el Título III de la presente Ley o por grave inconducta e inhabilidad para el desempeño de sus funciones, con el voto de las dos terceras (2/3) partes de los asambleístas.
c) Ratificar o rectificar la interpretación que de esta Ley y de su reglamentación haga la Mesa Directiva cuando algún asociado lo solicite, siendo obligación del Consejo Superior incluir el asunto en el orden del día de la Primera Asamblea Ordinaria.
d) Autorizar a la Mesa Directiva para adherir el Colegio a Federaciones de Entidades de Arquitectos y Profesionales Universitarios, a condición de conservar la autonomía de aquél
Del Consejo Superior
Artículo 31°
El Consejo Superior del Colegio de Arquitectos de la Provincia estará integrado por la Mesa Directiva y los presidentes de las Mesas Regionales.
Artículo 32°
El Consejo Superior deberá sesionar, por lo menos, una vez cada mes, con excepción del mes de receso del Colegio, determinado por el Consejo en su primera reunión. El quórum para sesionar válidamente será de la mitad más uno (1) de los presidentes de las Regionales y el presidente y un (1) miembro de la Mesa Directiva; sus resoluciones se adoptarán por simple mayoría de los miembros presentes, salvo la decisión de intervenir un Colegio Regional, que deberá adoptarse por una mayoría de dos tercios (2/3) de los miembros del Consejo En todos los casos, existiendo empate, el presidente de la Mesa Directiva tendrá doble voto.
El Consejo Superior sesionará regularmente en la sede del Colegio, pero podrá hacerlo también en otro lugar de la Provincia con citación especial
Artículo 33°
Son deberes y atribuciones del Consejo Superior:
a) Designar la Junta Electoral.
b) Habilitar las Regionales.
c) Proponer a la Asamblea los Reglamentos y Códigos de Ética.
d) Proyectar el presupuesto anual del Colegio Provincial y de los Colegios Regionales.
e) Establecer el monto y la forma de hacer efectivas las cuotas de matriculación y de ejercicio profesional “ad referéndum” de la Asamblea.
f) Proponer el régimen de aranceles y honorarios mínimos de los arquitectos y gestionar su aprobación por los poderes públicos.
g) Proponer las retribuciones de las autoridades del Colegio Provincial y de los Colegios Regionales.
h) Propiciar las medidas y normas tendientes a obtener los beneficios de la seguridad social para los colegiados, así como gestionar créditos para el mejor desenvolvimiento de la profesión.
i) Otorgar subsidios.
j) Cada presidente de Mesa Regional debe llevar a este Cuerpo todos los problemas e inquietudes de su Regional, que sean de tratamiento provincial, e informar a sus colegiados todo lo actuado. Asimismo, debe participar en la organización de la Asamblea anual.
De la Mesa Directiva
Artículo 34°
La Mesa Directiva está conformada por un (1) presidente, un (1) secretario, un (1) tesorero y dos (2) vocales titulares que se harán cargo de las distintas áreas, más dos (2) vocales suplentes, y durarán dos (2) años en sus funciones. Estos miembros serán elegidos por lista, por voto directo, secreto y obligatorio de todos los colegiados que figuren en el padrón electoral provincial. Pueden ser reelegidos por dos (2) períodos consecutivos y sin limitación en períodos alternados: Esta Mesa sesionará una vez por semana como mínimo y sus miembros podrán ser rentados en relación al tiempo de dedicación.
Artículo 35°
Son deberes y atribuciones de la Mesa Directiva:
1) Resolver las solicitudes de inscripción en la matrícula
2) Atender la vigilancia y registro de la matrícula.
3) Ejercer las funciones, atribuciones y deberes referidos en el artículo 16° de esta Ley, sin perjuicio de las facultades de la Asamblea y de otras que fijen los reglamentos y normas complementarias.
4) Cumplir y hacer cumplir esta Ley y toda norma reglamentaria o complementaria que en su consecuencia se dicte.
5) Convocar las asambleas y fijar el orden del día; cumplir y hacer cumplir las decisiones de aquéllas.
6) Delegar funciones y atribuciones a las Regionales.
7) Administrar los bienes del Colegio.
8) Intervenir los Colegios Regionales en los casos previstos en el artículo 69°.
9) Elevar al Tribunal de Ética los antecedentes de las transgresiones a la Ley, su reglamentación o normas complementarias dictadas en su consecuencia, así como solicitar la aplicación de las sanciones a que hubiere lugar y ejecutar las mismas formulando las comunicaciones que corresponda.
10) Adquirir toda clase de bienes, aceptar donaciones o legados, celebrar contratos y, en general, realizar todo acto jurídico relacionado con los fines de la Institución.
11) Enajenar los bienes inmuebles del Colegio o constituir derechos reales sobre los mismos, “ad-referéndum” de la Asamblea.
12) Representar a los colegiados ante las autoridades administrativas y las entidades públicas o privadas.
13) Establecer el plantel básico de personal del Colegio de la Provincia así como nombrar, suspender y remover a sus empleados.
14) Otorgar poderes, designar comisiones internas y representantes del Colegio.
15) Sancionar las normas de funcionamiento.
16) Interpretar en primera instancia esta Ley y los decretos reglamentarios.
17) Contratar los servicios de profesionales que resulten necesarios para el mejor cumplimiento dé los fines de la Institución, como así convenir sus honorarios.
18) Intervenir, a solicitud de parte, en todo diferendo que surja entre colegiados o entre éstos y clientes, sin perjuicio de la intervención que corresponda a la justicia.
19) Celebrar convenios con las autoridades administrativas o con instituciones similares, en el cumplimiento de los objetivos del Colegio.
20) Editar publicaciones, fundar y mantener bibliotecas, con preferencia de material referente a la profesión de arquitecto.
21) Decidir toda cuestión o asunto que haga a la marcha regular del Colegio, cuyo conocimiento no esté expresamente atribuido a otras autoridades.
Artículo 36°
La Mesa Directiva es el órgano ejecutivo del Colegio; lo representa en sus relaciones con los colegiados, los terceros y los poderes públicos.
Artículo 37°
Para ser miembro de la Mesa Directiva se requiere:
Acreditar una antigüedad mínima de cuatro (4) años en de la profesión en la Provincia del Neuquen.
b) Hallarse en el pleno ejercicio de los derechos de colegiado.
c) Tener residencia real en la Provincia del Neuquen.
Comisión Revisora de Cuentas
Artículo 38°
La Comisión Revisora de Cuentas está integrada por tres (3) miembros titulares y un (1) suplente como mínimo, elegidos en la oportunidad y con las modalidades de miembros de la Mesa Directiva, por lista separada. Durarán dos (2) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos por dos (2) períodos consecutivos y sin límites de períodos alternados.
Del Tribunal de Ética
Artículo 39°
El Tribunal de Ética se compone de tres (3) miembros titulares y tres (3) suplentes, que serán. Elegidos simultáneamente con la Mesa Directiva de la misma forma; durarán dos (2) años en sus funciones y pueden ser reelectos.
Artículo 40°
Para ser miembro del Tribunal de Ética se requieren diez (10) años de inscripción en la matrícula y hallarse en el pleno ejercicio de los derechos de colegiado, no pudiendo sus integrantes formar parte de la Mesa Directiva, ni de las Mesas Regionales.
Artículo 41°
El Tribunal de Ética sesionará con la presencia de todos sus miembros titulares. Al entrar en funciones el Tribunal designará entre sus miembros un (1) presidente y un (1) secretario. Podrá sesionar emitido por un (1) secretario ad-hoc, con título de abogado.
Artículo 42°
Los miembros del Tribunal de Ética son recusables por las mismas causales que determina el Código de Procedimiento en lo Civil para los magistrados judiciales por el procedimiento que fije la reglamentación de la 9 presente Ley.
Articulo 43°
En caso de recusaciones, excusaciones o licencias de los miembros titulares serán reemplazados provisoriamente por los suplentes, en el orden establecido. En caso de vacancia definitiva, el suplente que corresponda en el orden de la lista se incorporará al Cuerpo con carácter permanente.
Artículo 44°
Las decisiones del Tribunal serán tomadas por simple mayoría de los miembros titulares.
CAPITULO III
De los Colegios Regionales
Artículo 45°
Se constituyen en la Provincia del Neuquen Colegios de Arquitectos Regionales, que tienen la siguiente competencia territorial:
Regional 1:
Comprende los Departamentos de: Pehuenches, Añelo, Confluencia, Picun Leufú y Collón Curá, y tiene su asiento en la Ciudad de Neuquen.
Regional 2:
Comprende los Departamentos de: Minas, Chos Malal, Ñorquín, Loncopué, Picunches, Aluminé, Zapala y Catan Lil, y tiene su asiento en la ciudad de Zapala.
Regional 3:
Comprende los Departamentos de: Huiliches, Lácar y Los Lagos, y tiene su asiento en la ciudad de San Martín de los Andes.
Artículo 46°
En los ejidos urbanos, grupos de ejidos urbanos, departamentos o grupo de departamentos donde existan más de quince (15) matriculados, podrán constituirse Colegios Regionales a solicitud de un tercio (1/3) de los mismos.
Artículo 47°
Para modificar las jurisdicciones territoriales establecidas en el articulo 45°, crear nuevos Colegios Regionales, suprimir alguno de ellos o cambiar las sedes mencionadas en el artículo 45°, será necesario el voto de los dos tercios (2/3) de los integrantes del Consejo Superior.
Competencia y Atribuciones
Artículo 48°
Los Colegios Regionales desarrollarán las actividades que por este Capítulo se les encomienda, así como aquellas que expresamente les delegue la Mesa Directiva en el ejercicio de sus facultades.
Artículo 49°
Corresponde a los Colegios Regionales:
a) Cumplir y hacer cumplir las obligaciones emergentes de la presente Ley que no hubieran sido atribuidas expresamente al Consejo Superior y al Tribunal de Ética.
b) Ejercer el contralor de la actividad profesional en la Regional, cualquiera sea la modalidad de trabajo y en cualquier etapa del mismo.
c) Verificar el cumplimiento de las sanciones que imponga el Tribunal de Ética.
d) Responder a las consultas que le formulen las entidades públicas o privadas de la Regional acerca de asuntos relacionados con la profesión, siempre que las mismas no sean competencia del Colegio de Arquitectos de la Provincia, en este supuesto, deberá girárselas a la Mesa Directiva.
e) Elevar al Tribunal de Ética todos los antecedentes de las faltas y violaciones a la Ley, su reglamentación o las normas complementarias que en su consecuencia se dicten, en que hubiere incurrido o se le imputaren a un colegiado de Regional.
f) Elevar al Consejo Superior toda iniciativa tendiente a regular la actividad profesional o al mejor
cumplimiento de la presente Ley.
g) En general y en sus respectivas jurisdicciones, con las limitaciones propias de su competencia, los contenidos en el articulo 21, incisos 2), 3), 7), 8), 9), 10), 11), 12), 13), 15), 18), 19), 20), 21), 22), 23), 24), 25), 27), 28) y 32).
h) Proyectar el presupuesto anual para la Regional y someterlo a la aprobación del Consejo Superior.
i) Celebrar convenios con los poderes públicos, con el previo conocimiento y autorización de la Mesa Directiva.
Autoridades
Artículo 50°
Son órganos directivos de los Colegios Regionales:
a) La Asamblea de Colegiados de la Regional
b) La Mesa Regional
De la Asamblea de Colegiados de la Regional
Artículo 51°
La Asamblea Regional es la autoridad del Colegio Regional, pudiendo integrarla todos los colegiados en pleno ejercicio de sus derechos como tales, con domicilio profesional en la Regional. Las asambleas ser de carácter ordinario o extraordinario y deberán convocarse con, por lo menos, quince (15) días de anticipación, explicitando el orden del día a tratar
Artículo 52°
La Asamblea ordinaria se reunirá una vez cada año en la fecha y forma que determine el Reglamento Interno del Colegio de Arquitectos de la Provincia; en las asambleas sólo podrán tratarse los temas en el orden del día.
Artículo 53°
La Asamblea sesionará válidamente con la presencia de, por lo menos, un tercio (1/3) de los colegiados con domicilio profesional en la Regional, en primera citación. Una hora después de la fijada para la primera citación, se constituirá válidamente con el número de colegiados presentes. Sus resoluciones se adoptarán por simple mayoría de votos.
Artículo 54°
Las Asambleas extraordinarias podrán ser convocadas:
a) Por la Mesa Directiva
b) Por el Consejo Superior, en caso de acefalía o de intervención al Colegio Regional.
c) Por pedido expreso de un número no inferior a un tercio (1/3) de los colegiados de la Regional.
Artículo 55°
En las Asambleas extraordinarias serán de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 26, 27, 28 y 29.
De la Mesa Regional
Artículo 55°
Los Colegios Regionales serán dirigidos por una Mesa Regional integrada por un (1) presidente y dos (2) vocales titulares, como mínimo.
Artículo 57°
Para ser miembro de la Mesa Regional se requerirá:
a) Tres (3) años de antigüedad mínima en el ejercicio profesional en la Provincia.
b) Una antigüedad mínima de dos (2) años de domicilio real en la Regional
c) Hallarse en el pleno ejercicio de los derechos de colegiado.
Artículo 58°
Los miembros de la Mesa Regional durarán dos (2) años en sus funciones y pueden ser reelegidos por dos (2) períodos consecutivos y sin limitación en períodos alternados.
Artículo 59°
La Mesa Regional sesionará, por lo menos, una vez por mes, con excepción del mes de receso establecido por el Consejo Superior. El quórum para sesionar válidamente será de por lo menos la mitad de sus miembros titulares y sus resoluciones se adoptarán por simple mayoría de votos presentes. En caso de empate, el presidente tendrá doble voto.
CAPITULO IV
De las Elecciones
Artículo 60°
La Mesa Directiva designará la Junta Electoral que se encargará de organizar y convocar a elecciones de los cargos electivos de acuerdo a lo establecido en esta Ley y los reglamentos. Las elecciones se realizarán noventa (90) días después de la finalización de cada período y serán convocadas treinta (30) días después de la finalización del período.
CAPITULO V
Del Régimen Financiero
Artículo 61°
El Colegio de Arquitectos de la Provincia del Neuquen tiene como recursos para atender las erogaciones propias de su funcionamiento, así como el de los Colegios Regionales, los siguientes:
a) El derecho de inscripción o de reinscripción en la matrícula.
b) Las cuotas por ejercicio profesional.
c) Los porcentajes de los ingresos percibidos por los matriculados.
d) E1 importe de las multas que aplique el Tribunal de Ética, por transgresiones a la presente Ley, su reglamentación o sus normas complementarias.
e) Los ingresos que perciba por servicios prestados, de acuerdo a las atribuciones que esta Ley les confiere.
f) Las rentas que produzcan sus bienes, como así el producto de sus ventas.
g) Las donaciones, subsidios, legados y el producto de cualquier otra actividad.
h) El producido de otro gravamen que fije la Asamblea a los colegiados, aprobado por la mayoría de los dos tercios (2/3) de los asambleístas presentes.
Artículo 62°
Los matriculados abonarán cuotas periódicas por ejercicio profesional por ingresos presuntos, aun cuando:
a) No registren obras a su nombre.
b) las obras que registren no superen un mínimo que el Colegio fijará
c) No desempeñen cargos, funciones o empleos.
El monto de tales cuotas será anualmente fijados por el Consejo Superior “ad-referendum” de la Asamblea, y su actualización es automática y se vinculará a los índices fijados por las normas legales vigentes en la Provincia del Neuquen. El Colegio puede establecer escalas diferenciales en las cuotas de ejercicio profesional por residencia real en la Provincia y menor tiempo en el ejercicio profesional. La Mesa Directiva, fundadamente, puede dispensar a los matriculados que lo soliciten,.del pago de tales cuotas.
Artículo 63°
Los matriculados deben depositar el porcentaje correspondiente al Colegio sobre los honorarios de todo trabajo profesional. Estos aportes serán deducibles de la cuota por ejercicio profesional. El porcentaje será fijado por el Consejo Superior, “ad-referendum” de la Asamblea.
Artículo 64°
Los fondos del Colegio serán depositados en cuentas bancarias abiertas al efecto en el Banco de la Provincia del Neuquen.
Artículo 65°
El Consejo superior determinará la forma percepción y la distribución de los fondos entre el Colegio Provincial y los Colegios Regionales.
Trabajo de distintos profesionales
Articulo 66°
Cuando en una obra o trabajo intervinieren varios profesionales de distintas disciplinas, el que posea el título de arquitecto percibirá honorarios conforme a la naturaleza de la tarea realizada y de acuerdo a la Ley de Aranceles vigente, y depositará el porcentaje establecido en el artículo 63° en el Colegio, con independencia de la naturaleza de la obra o trabajo en el que hubiera intervenido.
Del Fondo Compensador
Artículo 67°
En el ámbito del Colegio Provincial podrá funcionar un organismo administrador de un fondo compensador, destinado principalmente a asistir económicamente a los profesionales y complementar las previsiones existentes en cuanto las mismas resulten insuficientes. Asimismo, podrá establecer un fondo redistributivo que beneficie a los matriculados y un sistema de la cobertura de riesgos derivados del ejercicio regular de la profesión.
La reglamentación determinará la estructura orgánica, funcionamiento, atribuciones y normas complementarias del organismo
CAPITULO VI
De las intervenciones
Artículo 68°
El Colegio de Arquitectos podrá ser intervenido por el Poder Ejecutivo cuando mediare causal grave, debidamente documentada y al sólo efecto de su reorganización, la que deberá cumplirse dentro del plazo improrrogable de noventa (90) días. La resolución que ordene la intervención deberá ser fundada. La designación del interventor deberá recaer en un arquitecto matriculado en la Provincia.
Si la reorganización no se realizara en el plazo cualquier colegiado podrá accionar ante el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia para que éste disponga la reorganización dentro del término de treinta (30) días.
Artículo 69°
El Colegio de Arquitectos de la Provincia puede intervenir a cualquier Colegio Regional cuando advierta que interviene en cuestiones notoriamente ajenas a las específicas y exclusivas que la presente Ley le asigna o no hace cumplir la misma. La intervención se realizará al solo efecto de su reorganización, la que deberá cumplirse dentro del plazo improrrogable de sesenta (60) días.
TITULO III
DE LA ETICA PROFESIONAL
CAPITULO 1
Del Código de Ética Profesional
Articulo 70°
El Consejo Superior, “ad-referendum” de la Asamblea, proyectará el Código de Ética Profesional, que regulará la conducta profesional en sus disposiciones y que será sometido a la aprobación del Poder Ejecutivo.
Artículo 71°
Es obligación del Colegio fiscalizar y promover el correcto ejercicio de la profesión de arquitecto y el decoro profesional, a cuyo efecto se le confiere poder disciplinario para sancionar transgresiones a la ética profesional, sin perjuicio de la jurisdicción correspondiente a los poderes públicos. La potestad
Articulo 72°
El Tribunal de Ética Profesional tiene jurisdicción sobre todo el territorio de la Provincia en materia de consideración y eventualmente juzgamiento de causas iniciadas de oficio o a petición de partes.
Artículo 73°
Los arquitectos colegiados, conforme a esta Ley, quedan obligados a la observancia de sus disposiciones, de las normas de ética, profesional, y sujetos a la potestad disciplinaria del Colegio por las siguientes causas:
a) Condena criminal por delito doloso común o culposo profesional, o sancionado con las accesorias de inhabilitación profesional.
b) Violación de las disposiciones de esta Ley, de su reglamentación, o del Código de Ética Profesional.
c) Retardo, negligencia frecuente, ineptitud manifiesta u omisiones en el cumplimiento de las obligaciones legales y deberes profesionales.
d) Infracción manifiesta encubierta de las normas referentes a aranceles y honorarios, conforme a lo prescripto en la presente Ley.
e) Violación del régimen de incompatibilidad.
f) Toda acción o actuación pública o privada que, no encuadrado en las causales prescriptas precedentemente, comprometa el honor y la dignidad de la profesión.
g) La firma de planos, documentos o cualquier otra manifestación escrita que signifique ejercicio de la profesión de arquitecto, sin que el trabajo haya sido ejecutado por el profesional, en la medida que la firma lo haga suponer.
h) La ejecución de su trabajo a título gratuito, salvo excepciones que se prevean en los reglamentos y normas complementarias.
Articulo 74°
Las transgresiones serán pasibles de las siguientes sanciones:
a) Advertencia privada por escrito.
b) Amonestación privada por escrito.
c) Multa en efectivo.
d) Censura publica
e) Suspensión de la matrícula.
f) Cancelación de la matrícula.
Artículo 75°
No podrán formar parte del Colegio, los arquitectos sancionados con cancelación de su matrícula en cualquier jurisdicción dentro de la Nación Argentina, mientras dure tal sanción.
Artículo 76°
Sin perjuicio de la aplicación de las medidas disciplinarias establecidas por el articulo 74°, el matriculado hallado culpable podrá ser inhabilitado, temporalmente o definitivamente, para formar parte de los órganos de conducción del Colegio.
Artículo 77°
Las sanciones previstas en el artículo 74, incisos d), e) y f), se aplicarán por el Tribunal de Ética con el voto de todos sus miembros, y serán apelables ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de Neuquen Capital dentro de los diez (10) días hábiles de notificada la sanción del matriculado.
Artículo 78°
El Tribunal de Ética dará vista de las actuaciones instruidas al imputado, emplazándolo en el mismo acto para que presente pruebas y alegue su defensa dentro de los treinta (30) días corridos, a contar desde el día siguiente de la notificación. Producidas las pruebas y presentada la defensa, el Tribunal resolverá la causa dentro de los sesenta (60) días corridos y comunicará su decisión a la Mesa Directiva para su conocimiento y ejecución de la sanción correspondiente. Toda resolución del Tribunal deberá ser siempre fundada.
Artículo 79°
En el supuesto caso de que la sanción recaída sea de cancelación, de la matrícula, el profesional no podrá solicitar su reinscripción hasta que haya transcurrido el plazo que al efecto determine la reglamentación, plazo que no podrá exceder de diez (10) años.
Articulo 80°
Las acciones disciplinarias prescriben a los dos (2) años de haberse tomado conocimiento del hecho que dé lugar a sanción. La prescripción se interrumpirá durante la tramitación del proceso disciplinario.
Artículo 81°
El Tribunal podrá ordenar de oficio las diligencias probatorias que estime necesarias, pudiendo requerir informes a las reparticiones públicas y entidades privadas. Mantendrá el respeto y decoro debido durante dicho procedimiento, quedando facultado para sancionar a los matriculados que no lo guardaren o entorpecieren.
TITULO IV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
CAPITULO I
Relaciones con el Consejo Profesional
-Decreto Ley 708-
Artículo 82°
Dentro de los sesenta (60) días de sancionada la presente Ley, se formará una comisión integrada por un (1) representante del Colegio de Arquitectos y cuatro (4) representantes, uno (1) de cada matrícula del Consejo Profesional -Decreto Ley 708-, quienes tratarán los asuntos pendientes que involucren a arquitectos matriculados y propondrán dentro de los ciento ochenta (180) días, la parte proporcional del Patrimonio del Consejo Profesional -Decreto Ley 708- que deberán ser transferidos al Colegio de Arquitectos en un plazo máximo de un (1) año, teniendo en cuenta la cantidad de matriculados y los aportes anuales.
Artículo 83°
A fin de compatibilizar la relación con otros Colegios de Ley y con el Consejo Profesional- Decreto Ley 708-, deberán dirimir las cuestiones que puedan suscitarse en el ejercicio profesional y tratar los asuntos de interés común, actuarán a tal efecto comisiones interprofesionales integradas por miembros de las profesiones involucradas en el tema a tratar, las que deberán acordar en ámbito de consenso y amigable componedor.
Artículo 84°
A partir de la vigencia de la presente Ley, los fondos que ingresen en el Consejo Profesional -Decreto Ley 708- provenientes por cualquier concepto, aportados por arquitectos, serán retenidos por éste hasta tanto la Junta Organizadora del Colegio Provincial, prevista en el artículo 85°, abra una cuenta bancaria en el Banco de la Provincia del Neuquen para el depósito de dichos fondos, los que deberán transferirse por el Consejo Profesional dentro de los cinco (5) días hábiles, a partir de la notificación fehaciente de la Junta Organizadora.
Los fondos que a posteriori se depositen a la orden del Consejo Profesional, deberán transferirse a si mismo a la misma cuenta dentro del término de tres (3) días hábiles de su percepción.
CAPITULO II
De la primera elección de autoridades
Articulo 85°
Sancionada la presente Ley, el Poder Ejecutivo designará por decreto en un plazo de treinta (30) días, a cinco (5) profesionales de la matrícula de arquitectos, quienes integrarán la Junta Organizadora del Colegio Provincial, los que tendrán la misión específica de recibir la documentación y bienes pertenecientes a la profesión, de parte del Consejo Profesional -Decreto Ley 708-, elaborar el padrón y convocar a elecciones a la totalidad de los arquitectos matriculados para cubrir los cargos creados por la presente Ley, en el plazo máximo de noventa (90)
días corridos. Asimismo, estarán facultados para el manejo de los fondos provenientes de los aportes de la matrícula de arquitectos por parte del Consejo Profesional, a partir de la vigencia de la presente Ley, y de conformidad a lo establecido en el artículo 84°, disponiendo de los mismos a los fines indicados precedentemente. Los nombres de los miembros de la Junta Organizadora surgirán de una nómina de diez (10) postulantes presentados por la Sociedad de Arquitectos del Neuquén.
La imposibilidad de constituir alguna Regional no será impedimento para el funcionamiento del Colegio.
Artículo 86°
A partir de la vigencia de la presente Ley, quedarán excluidos los arquitectos de la Provincia del Neuquen, de los alcances del Decreto Ley 708, manteniéndose las obligaciones y derechos que se derivan de su permanencia en el régimen del Decreto Ley 1004.
Hasta tanto se cubran los cargos de autoridades previstos en la presente Ley, y de conformidad a lo estatuido en el artículo 85°, las funciones derivadas de la aplicación del Decreto Ley1004, continuarán ejerciéndose por el Consejo Profesional
Articulo 87°
Derogase toda norma que se oponga a la presente.
Artículo 88°
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura Provincial del Neuquen, a los veintinueve días de octubre Honorable Legislatura Provincial del Neuquen, de mil novecientos ochenta y seis.—————————
Firmado) Dr. CARLOS ANTONIO SILVA
Don. ERNESTO AMSTEIN
Registrada bajo el número: 1670
NEUQUEN, 17 de Noviembre de 1986
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, dese al Registro y Boletín Oficial y archívese DECRETO N0 4139 Firmado) SAPAG SALVATORI