Código de Ética Profesional

Colegio de Arquitectos de la Provincia de Neuquén

ENUNCIADOS

El Código de Ética define los criterios y conceptos por los que debe guiar su conducta profesional un arquitecto, en razón de los elevados fines de la profesión que ejerce.Las normas expresadas en el presente Código, son meramente enunciativas y no implican la negación de otras que pudieren corresponder conforme a la legislación vigente.

Las normas éticas de este Código, serán aplicables a todo arquitecto matriculado en este Colegio Profesional, como así también todo arquitecto que ejerza su profesión en el ámbito de la Provincia de Neuquén, debiendo ajustar su conducta profesional, a las disposiciones de este Código, a la ley 1670 de ejercicio profesional, a su reglamentación y a toda otra normativa que reglamente su ejercicio o las actividades profesionales que realice.

Cuando en este Código se hable de vinculación societaria, será aquella en las que los profesionales se vinculen sea de hecho o de derecho, por intereses profesionales con fines de lucro, descartándose su pertenencia societaria a una cooperativa o entidad similar a la que se encuentren asociados en razón de los servicios públicos.

CAPITULO I – DEBERES QUE IMPONE LA ETICA PROFESIONAL

1ra. Sección: deberes para con la Sociedad:

Art. 1) El arquitecto no puede aprovechar su calidad de autoridad, funcionario o empleado de la administración o de empresa públicas, para obtener encomiendas, ventajas o beneficios para sí o para terceros con los que se encuentre vinculado familiar o en forma societaria.

2da. Sección: deberes para con la Dignidad de la Profesión:

Art. 2) El arquitecto debe contribuir, con su conducta profesional y por todos los medios que tuviera a su alcance, al prestigio y dignidad de su profesión dentro de la sociedad.

Art. 3) No ejecutará -y procurará que no se ejecuten- actos reñidos con la buena técnica, leyes y reglamentaciones en vigencia, o que pudieren causar daño moral o material, debiendo abstenerse de ejecutarlas o en su caso, renunciar a continuar con ella. No será causal de exculpación la existencia de órdenes impartidas ya sea por empleadores, autoridades, mandantes o comitentes.

Art. 4) No ejercerá su profesión, simultáneamente, en cargos públicos y en instituciones o empresas privadas, cuya actividad se encuentre vinculada, ya sea en forma directa o a través de un tercero.

Art. 5) No concederá su firma a terceros, sea a título oneroso o gratuito.

Art. 6) No permitirá que su nombre figure en anuncios, membretes, sellos de publicidad o cualquier otro medio de difusión, junto al de otras personas que sin ser arquitectos, aparezcan como tales.

Art. 7) No se atribuirá, ni aceptará, la autoría de tareas profesionales, que no hubiesen sido efectivamente ejecutadas por él, debiendo establecerse claramente el rol que le correspondiere en un equipo de trabajo, tanto en la función pública como en la actividad privada.

Art. 8) No podrá aceptar la encomienda de una tarea profesional, cuando previamente se hubiere desempeñado como Asesor o Jurado de un concurso para adjudicarla.

Art. 9) Todo arquitecto en ejercicio de la función pública deberá abstenerse de:

a) Participar en procesos de adjudicación de tareas profesionales a colegas con quienes estuviere vinculado tanto familiarmente como en forma societaria.

b) Aceptar encargos dentro de la misma jurisdicción como ejerciendo libremente la profesión.

Art.10) En obras para terceros, ningún arquitecto actuando como Director o Administrador deberá ejercer simultáneamente las funciones de contratista, ni tampoco las de representante técnico o empleado del contratista.

3ra. Sección: deberes para con los Colegas:

Art. 11) No podrá utilizar sin la correspondiente autorización, para sus trabajos profesionales; ideas, planos, documentación y todo otro derecho amparado por las leyes de propiedad intelectual, sin perjuicio de las sanciones que establezcan dichas normas.

Art.12) Se deberá abstener de pronunciar opiniones que afecten la integridad de otros profesionales excepto que sea en salvaguarda del interés público.

Art.13) La crítica a la labor profesional de un colega deberá estar referida a la obra como producto y no a la capacidad profesional del arquitecto.

Art.14) En caso de tener que sustituir a un colega, en un trabajo en el que éste haya actuado, no podrá aceptar formalmente el ofrecimiento de reemplazo, hasta tanto haya tomado conocimiento fehaciente de su desvinculación con el comitente o comunicar al arquitecto sustituido su intervención profesional.

Art.15) Deberá abstenerse de emitir opinión sobre los honorarios profesionales de otro colega.

Art.16) Los arquitectos se deben entre sí, el trato mesurado y respetuoso que corresponde a la calidad de colega, aún en el caso de encontrarse en relación de subordinación en la tarea profesional.

4ta. Sección: deberes para con los Comitentes y el Público en General:

Art.17) Es deber del arquitecto, para con sus clientes y público en general, cumplir en tiempo y forma con las tareas encomendadas, conforme las pautas de contratación.

Art.18) El arquitecto, no ofrecerá por medio alguno, la prestación de servicios cuyo objeto -por cualquier razón de orden técnico, jurídico, reglamentario, económico o social -sea de dudoso o imposible cumplimiento, o sí -por sus propias circunstancias personales- no pudiere satisfacer.

Art.19) Deberá administrar eficazmente y con discreción los fondos que fueran puestos a su disposición para tareas profesionales, debiendo rendir cuentas claras, precisas y periódicas.

Art.20) Salvo acuerdo en contrario, deberá mantener reserva sobre los trabajos profesionales que realice, como así también de las circunstancias relacionadas con el comitente.

Art.21) Será función del arquitecto asesorar al comitente en cuanto a sus intereses y derechos dentro de su ámbito profesional, debiendo sostenerlos y defenderlos ante terceros, en cuanto de él dependa, siempre dentro del marco de la legislación vigente.

Art.22) El arquitecto deberá actuar en forma ecuánime e imparcial en su función de perito, jurado, árbitro o cuando deba adjudicar la ejecución de obras, trabajos o la provisión de suministros.

Art.23) Cuando el arquitecto actúe como proyectista, deberá entregar a su comitente y organismos que intervengan, la documentación de su obra con el grado de profundidad técnica de acuerdo a la envergadura de la misma, partiendo para obras pequeñas, del legajo técnico mínimo solicitado por el C.A.N. para la total interpretación de la obra.

Art.24) En los casos de resolución de la relación laboral entre el Arquitecto y el Comitente y a pedido de éste, deberá devolver toda la documentación que en carácter de antecedentes, le hubiera sido proporcionada. Por su parte, el derecho de retención del trabajo intelectual ejercido por un matriculado para el cobro de sus honorarios, no amerita la formación de causa ética.

5ta. Sección: deberes en los Concursos:

Art. 25) El arquitecto que se disponga a tomar parte en un concurso y considere que en sus bases se transgreden normas de la ética profesional, debe consultar al Colegio de Arquitectos sobre la existencia o no de tal transgresión.

Art. 26) A los efectos del artículo anterior, la invitación a dos o más profesionales a preparar en oposición planos y elementos complementarios para un mismo proyecto, se considerará “concurso”, a menos que a cada uno de los arquitectos, en forma individual o asociados, se les abone el honorario que por el arancel profesional les corresponde por la labor desarrollada.

Art. 27) El arquitecto que haya actuado como asesor, perito, jurado o árbitro, deberá abstenerse de intervenir profesionalmente sea en forma directa o indirecta, en la obra o actividad que haya dado lugar a su intervención, a excepción que su intervención se encuentre expresamente establecida en su designación.

Art. 28) El arquitecto que participe en un concurso deberá actuar con la mesura y ecuanimidad que tal función conlleva, evitando efectuar críticas a las decisiones del jurado, como así también a las obras y a los concurrentes al concurso.

Art. 29) El arquitecto deberá abstenerse de participar en concursos a los que el Colegio de Arquitectos haya expresado públicamente su rechazo por incumplimiento de normas jurídicas o éticas.

6ta. Sección: deberes para con el Colegio de Arquitectos:

Art. 30) El matriculado, deberá cumplir las normas administrativas impuestas por el Colegio profesional, su incumplimiento constituirá falta ética.

Art. 31) Son falta a la ética, falsear o alterar información que produzca o pueda producir, un incorrecto pago del aporte por encomienda profesional al Colegio de Arquitectos.

Art. 32) El incumplimiento por parte de los matriculados o de las autoridades del Colegio de Arquitectos de las decisiones del Tribunal de Ética, constituirán, asimismo, causa ética.

Art. 33) El incumplimiento por parte de los Directivos del Colegio de Arquitectos, como así también del Tribunal de Ética, de las normas administrativas y profesionales que su función conllevan, constituirán falta a la ética, aunque no se determinara sanción penal.

Art. 34) Los arquitectos deberán abonar en tiempo y forma las obligaciones de pago para con el Colegio Profesional. Constituyen causas éticas, la falta de pago de:

a) la matrícula profesional por seis periodos bimensuales consecutivos o alternados.

b) las sanciones pecuniarias emanadas de un juicio de ética.

Art. 35) La reiteración en las denuncias contra otro u otros colegas, que el Tribunal de Ética considere falsa o carente de fundamentos suficientes, será considerada falta ética.

CAPITULO 3 – DE LAS FALTAS A LA ÉTICA PROFESIONAL

Definición:

Art. 36) Incurre en falta de ética, todo profesional que incumpla o cometiere algunas de las trasgresiones enumeradas en los arts. 1) al 35) del presente Código, y art. 73 de la ley 1670.

Causa de Ética:

Art. 37) Se podrá formar Causa de Ética contra el profesional comprendido en alguna de las faltas enumeradas en el artículo precedente.

Tribunal de Ética Profesional

Art. 38) El Tribunal de Ética Profesional, designado conforme las pautas del art. 39 de la ley 1670, sesionará como lo establece el art. 40 y siguientes de dicha norma, calificando y sancionando la falta o conjunto de ellas, en las que incurriera el profesional.

Sanciones

Art. 39) Las faltas calificadas por el Tribunal quedarán sujetas, a los efectos de aplicación de las sanciones que pudieran corresponder a lo dispuesto por la ley 1670, su reglamentación y a las establecidas en el presente Código, graduándose de la siguiente manera:

a) Advertencia privada: Se dejará constancia en el Libro de Registros del Tribunal y en legajo personal del arquitecto.

b) Amonestación privada por escrito: Se dejará constancia en el Libro de Registros del Tribunal y en legajo personal del arquitecto.

c) Multa en efectivo: Se fijará el plazo de diez (10) días hábiles administrativos de plazo para el pago de la suma fijada, debiendo depositarse en la Secretaría Administrativa del Colegio, quien extenderá recibo. Los fondos que se recauden serán destinados a la promoción de la ética en la actividad profesional, conforme las pautas que disponga el Consejo Superior y el Tribunal de Ética.

d) Censura pública: Implicará por parte del Tribunal, reprobar la o las conductas sancionadas, determinando la forma y modalidad de publicación que estime conveniente a fin de hacer conocer su resolución.

e) Suspensión de la matrícula: Implicará la suspensión del ejercicio profesional por el lapso que determine el Tribunal que podrá graduarse entre un (1) mes y cinco (5) años.

f) Cancelación de la matrícula: Implicará la imposibilidad absoluta de ejercicio profesional, por el lapso que determina el Tribunal, pudiendo graduarse la sanción entre cinco (5) y diez (10) años.

g) Accesoria de inhabilitación temporal o definitiva para formar parte de los órganos de conducción del Colegio de Arquitectos: La inhabilitación temporal podrá graduarse entre un mes (1) mes y cinco (5) años. Ambas sanciones podrán aplicarse también, a los arquitectos que al momento de la sanción, se encuentre en el ejercicio de un cargo de conducción.

Art. 40) El Tribunal de Ética informará a la Mesa Directiva Provincial sobre las sanciones aplicadas, para que proceda a su divulgación a las distintas Regionales del Colegio, al resto de los Colegios de Arquitectos de la República Argentina y las entidades afines o que puedan resultar interesadas.

CAPITULO 4 – DEL TRIBUNAL DE ETICA

Art. 41) El Tribunal de Ética del Colegio de Arquitectos de la Provincia de Neuquén, se encuentra definido en los arts. 39 a 44 y 70 a 81 de la ley 1670, los que forman también parte de este Código.

Art. 42) El Tribunal, podrá dictar normas de funcionamiento interno, debiendo dejarse constancia escrita en el libro respectivo.

Art. 43) El Tribunal de Ética, es un órgano independiente del resto de los órganos del Colegio, siendo sus resoluciones tomadas exclusivamente por sus miembros, vedándose la intervención de cualquier otra persona ajena a dicho Tribunal.

Deberes y Funciones:

Art.44) El Tribunal deberá promover las acciones tendientes al conocimiento y cumplimiento de las normas de ética establecidas en este Código y en la ley 1670.

Art.45) El Tribunal deberá observar qué aspectos de este Código pudieran quedar desactualizados, proponiendo las rectificaciones que estime oportunas, conforme las pautas establecidas en la ley 1670.

Art.46) Es deber del Tribunal, y de los órganos del Colegio de Arquitectos, dar todas las informaciones que sean necesarias para la mejor resolución de una causa ética, tanto al denunciado, como a su defensor. Se exceptúan las actuaciones o documentación de carácter estrictamente reservado, lo que deberá fundamentarse por escrito. El requirente, podrá solicitar judicialmente la vista de las actuaciones o documentación que se deniega, por el procedimiento más rápido y expeditivo que establezca el Código de Procedimientos.

Art.47) La Asamblea General, en su carácter de máximo órgano de gobierno del Colegio de Arquitectos, podrá remover a uno o todos los integrantes del Tribunal de Ética, si considera que no ha cumplido o no cumple cabalmente con las tareas y obligaciones impuestas por su cargo.

Para tal remoción, resultará necesario el voto de las dos terceras (2/3) partes de los asambleístas presentes.

Presupuesto:

Art.48) El Tribunal de Ética acordará con la Mesa Directiva del Colegio de Arquitectos la provisión y plazo de otorgamiento de los fondos necesarios para su funcionamiento

CAPITULO 5 – PROCEDIMIENTO DE UNA CAUSA DE ETICA

Denuncia:

Art.49) Cualquier persona sea de existencia física o jurídica puede efectuar denuncia ante el Tribunal de Ética, inclusive los órganos de conducción del Colegio, sea Provincial o Regional. El propio Tribunal, podrá de oficio efectuar una denuncia.

Art.50) La denuncia deberá presentarse por escrito, debiendo contener:

a) Los datos personales del denunciante, su domicilio real y la fijación de un domicilio especial a los fines de las notificaciones que hubieren de practicarse.

b) Nombre del arquitecto a quien se denuncia o en su defecto las referencias que permitan su individualización y domicilio.

c) El relato pormenorizado de los hechos que fundamenten su denuncia.

d) Los elementos y medios de prueba que fundamente su denuncia. Si se adjuntara documentación, la misma se hará en sobre detallándose el contenido de la misma en el escrito de iniciación.

e) La firma del denunciante ante el personal del Colegio en donde se inicie el trámite, quien verificará la identidad del primero, otorgando constancia de recepción si le fuera solicitada. Asimismo serán tomadas como válidas la firma del denunciante, de su patrocinante o apoderado en aquellas presentaciones efectuadas por carta documento, envío confronte o sistemas similares.-

f) Deberá adjuntarse un juego de copias del escrito y de la documentación presentada por cada profesional denunciado.

g) Se recomienda el acompañamiento de la presentación y toda otra documentación respaldatoria posible en soporte magnético tal como “diskette” o disco compacto.-

Art.51) En caso de incumplimiento por parte del denunciante de lo establecido en el artículo anterior, el Tribunal intimará por cinco (5) días, al denunciante a fin de que subsane lo requerido, bajo apercibimiento de desestimarse la denuncia y ordenar su archivo.

Art.52) Cumplidos los presupuestos enunciados en los arts. 48 y 49, el Tribunal, verificará si del escrito de presentación puede presumirse la existencia de un reproche ético contra el denunciado; para el caso negativo desestimará la denuncia, notificando al denunciante y ordenando el archivo de la causa. Para el caso afirmativo, procederá al traslado de la denuncia al domicilio constituido declarado por el profesional, ya sea en forma de carta documento, “envío confronte” o personalmente en la Sede del Colegio de Arquitectos de Neuquén de la Regional que corresponda –bajo recibo firmado-. Para éste último caso, el lapso disponible por el denunciado -entre la previa notificación fehaciente de la denuncia y el retiro de la documentación respaldatoria- será de 10 (diez) días hábiles administrativos. En forma conjunta con el traslado de la denuncia, se pondrá a disposición del denunciado, una ejemplar del presente Código.

Art.53) Asimismo, con el traslado de la denuncia, se le hará saber al denunciado la conformación del Tribunal de Ética a fin de que pueda evaluar la recusación de los mismos, la que deberá realizar en su primera presentación, bajo apercibimiento de perder el derecho que ha dejado de usar.

La Defensa:

Art.54) Conforme establece el art. 78 de la ley 1670, el denunciado tendrá treinta (30) días corridos, que comenzarán a contarse a partir del día siguiente a la fecha de notificación por carta documento, “envío confronte” o en la Sede del Tribunal, para presentar pruebas y alegar su defensa, lo que deberá realizarse por escrito y firmado, adjuntando toda la documentación que hiciera a su derecho.-

En caso de fracasar la notificación, se publicarán edictos por un día en el Boletín Oficial y un diario de la localidad del domicilio registrado del colegiado o declarado en la oportunidad prevista en el art. 52, consignando en dicha publicación solamente el número del expediente y la mención de que deberá tomar vista de dichas actuaciones, dentro del plazo antes señalado, a los fines dispuestos por el artículo 51 del presente Código. Consecuentemente, el edicto deberá redactarse en la siguiente forma: «El Tribunal de Ética del Colegio de Arquitectos de la Provincia del Neuquén, con sede en calle Entre Ríos 553 de la ciudad de Neuquén, comunica al señor Arquitecto …… que deberá presentarse, dentro del plazo de diez días hábiles, a tomar vista del expediente Nº ….. que se tramita por este Tribunal, disponiendo de treinta días corridos para alegar en su defensa. La presente comunicación se realiza a los fines de lo dispuesto en el art.78 de la Ley 1670 y 51 del Código de Etica». El Plazo de diez días hábiles correrá a partir del día siguiente al de la última publicación del edicto.

Art.55) La defensa podrá ser asumida por el denunciado, por otro profesional matriculado o por profesional del derecho, bastando para acreditar tal representación una nota en ese sentido que será firmada ante las autoridades del Colegio respectivo. La representación del denunciado puede ser ejercida por hasta dos personas, ya sea conjunta o separadamente.

Instrucción de la Causa:

Art.56) Habiendo presentado el denunciado la prueba que considere a su derecho, o habiendo vencido el plazo del art. 51, el Tribunal designará entre sus integrantes al miembro instructor, debiendo recaer preferentemente en el integrante del Tribunal con pertenencia a la Regional en donde ocurrieron los hechos denunciados o a la Regional más cercana a la misma.

Art. 57) Conforme lo establece el art. 42 de la ley 1670, los miembros del Tribunal de Ética son recusables por las mismas causales que determina el Código de Procedimientos en lo Civil para los magistrados judiciales, según el procedimiento que fije la reglamentación. En consecuencia, al tiempo de ordenarse la notificación al denunciado, el miembro del Tribunal que se considere comprendido, deberá excusarse de integrar dicho Tribunal. Para una mejor ilustración, se transcribe el art. 17 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Provincia del

Neuquén, siendo de aplicación por asimilación en la parte que sea pertinente:

Artículo 17 del C.P.C.C.: Recusación con expresión de causa.

Serán causas legales de recusación:

El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios o letrados.

Tener el juez o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado en el inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o comunidad con algunos de grado expresado en el inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o comunidad con algunos de los litigantes, procuradores o abogados, salvo que la sociedad fuese anónima.

Tener el juez pleito pendiente con el recusante.

Ser el juez acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, con excepción de los bancos oficiales.

Ser o haber sido el juez denunciador o acusador d el recusante ante los tribunales, o denunciado o acusado ante los mismos tribunales, con anterioridad a la iniciación del pleito

Ser o haber sido el juez denunciado por el recusante en los términos de la ley de enjuiciamiento de magistrados, siempre que el Tribunal Superior de Justicia hubiere dispuesto dar curso a la denuncia.

Haber sido el juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de comenzado.

Haber recibido el juez beneficios de importancia de alguna de las partes.

Tener el juez con alguno de los litigantes amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de trato.

10° Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento, que se manifieste por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensas inferidas al juez después que hubiese comenzado a conocer del asunto.

Art.58) Producida la recusación o excusación, el integrante del Tribunal se separará de la causa, siendo reemplazado por el miembro suplente.

Art.59) No pudiendo conseguirse conformar una terna con los miembros suplentes para constituir el Tribunal, la Mesa Directiva Provincial designará un miembro “ad hoc”, por sorteo entre los candidatos propuestos por cada Regional, para que actúe como miembro del Tribunal.

Se considerará falta de ética para que el miembro ad-hoc, no cumpla con su cometido.

Art.60) El Tribunal ordenará la producción de las pruebas que hubieran solicitado denunciante y denunciado, como así también las que considere pertinentes, estableciéndose que deberán ser efectuadas dentro del plazo de sesenta (60) días corridos, pudiendo el Tribunal autorizar una prórroga en dicho plazo cuando se fundamente debidamente, en especial cuando se encuentre pendiente la resolución de alguna causa judicial.

Art.61) La defensa, tendrá a su disposición, el conjunto de las actuaciones las cuales deberán encontrarse perfectamente foliadas en una carpeta que el Tribunal asigne, dejándose constancia de la fecha y toma de la vista.

Art.62) El Tribunal podrá tener entrevistas personales con el denunciado y con el denunciante, dejándose constancia pormenorizada en el expediente de las circunstancias de esta entrevista.

Art.63) El Tribunal, podrá convocar al CONSEJO DE NOTABLES, para que emitan una opinión no consultiva sobre el tema a decidir. Este Consejo estará integrado por arquitectos que por su prolongado ejercicio de la profesión o por haber tenido conocimiento en temas similares a la causa, puedan contribuir a la mayor clarificación de la misma, debiendo ser designados por la Mesa Directiva Provincial.

Art.64) Se hará constar los antecedentes éticos que registrare el denunciado en otros organismos profesionales del país y que hubieren sido comunicados fehacientemente al Colegio de Arquitectos.

Art.65) Concluido el período probatorio, se citará al denunciado a fin de que presente una memoria o alegato sobre el mérito de la prueba que se desarrolló, contando con diez (10) días hábiles para efectuarla, a partir del el momento en que es notificado.

Art.66) Previo al dictado de la sentencia, el Tribunal, podrá solicitar un dictamen jurídico, el que deberá ser evacuado dentro del plazo de diez (10) días de notificado el profesional de derecho.

Art.67) Teniendo en cuenta el principio constitucional de inocencia, el arquitecto denunciado, será considerado inocente del reproche ético, hasta tanto no recaiga sentencia firme en la causa que se le instruya, conservando todos los derechos que tenga como matriculado. El Tribunal, solamente podrá dar a conocer la existencia de una de denuncia contra un matriculado, no de las razones esgrimidas, bajo apercibimiento de imputársele a quien las diera a conocer reproche ético.

Art.68) Suspensión del Proceso.- Sin perjuicio de la independencia del pronunciamiento del Tribunal de Ética, se podrá disponer la suspensión del procedimiento cuando por los mismos hechos estuviere pendiente resolución judicial.

Art.69) Durante todo el procedimiento, el Tribunal de Ética podrá solicitar a la Mesa Directiva Provincial -en virtud de su capacidad operativa y administrativa- la asistencia en las medidas que se consideren convenientes para la conclusión de la causa.

La sentencia y actos posteriores a la misma:

Art.70) Vencidos los plazos del artículo anterior, el Tribunal resolverá la causa dentro de los sesenta (60) días corridos, conforme establece el art. 78 de la ley 1670.

Art.71) Para que exista sentencia como acto válido, deberán emitir su voto, los tres integrantes del Tribunal de Ética, debiendo por lo menos dos de los mismos coincidir en su resolución, dejándose constancia de la disidencia si existiere.

Art.72) Los integrantes del Tribunal, sólo emitirán sus opiniones sobre la causa en debate, por escrito y dentro de los términos de la misma, evitando todo comentario que pudiere considerarse un prejuzgamiento.

Art.73) La sentencia deberá contener un resumen de los hechos descriptos por el denunciante, la defensa del denunciado, el reproche ético que denuncia, los hechos que han sido probados y cuales no. En caso de hacerse lugar a la causa ética, deberá determinarse claramente la sanción que se impone, las pautas para su cumplimiento y en su caso, la fecha de vencimiento de la misma.

Art.74) Apelación: El art. 77 de la ley 1670, determina que las sanciones dispuestas por el Tribunal, pueden ser apeladas por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Ciudad de Neuquén, dentro de los diez (10) días hábiles de notificada la sanción.

Art.75) Habiendo transcurrido el plazo del artículo anterior o confirmada la sentencia por el órgano judicial, dará intervención a la Mesa Directiva Provincial del Colegio de Arquitectos, a fin de que proceda a efectivizar lo resuelto en la mencionada sentencia.

Art.76) Reconsideración: A partir de la fecha de sentencia firme y transcurridos los 2/3 del lapso de la sanción, el sancionado podrá pedir su reconsideración, exponiendo las razones que la motivan y adjuntando documentación respaldatoria.

Art.77) Recibida la petición, el Tribunal deberá expedirse dentro del plazo de treinta (30) días corridos, pudiendo:

a) Mantener la sentencia en todas sus partes, ó

b) Reducir los efectos de la misma, sin perjuicio de los plazos ya transcurridos.

En ambos casos, el Tribunal, deberá fundar su decisión. Esta decisión no será apelable.

Anales del Tribunal de Ética:

Art.78) El Tribunal de Ética, llevará anales de su actuación, en los que incluirá las copias de las sentencias dictadas, de las denuncias rechazadas, las resoluciones motivadas por los pedidos de reconsideración como así también, de las resoluciones de los organismos judiciales que se correspondieren a las causas en trámite.

Art.79) Los anales del Tribunal de Ética, constituyen jurisprudencia y podrán ser utilizados como referencia, tanto para el Tribunal como para la defensa de los denunciados.

Ciudad de Neuquén, 26 de noviembre de 2005