Enviamos la sentencia de la Sala III con respecto a los amparos presentados por el abogado Rambeaud, que algunos colegas acompañaron, con el objeto de mantenerlos informados al respecto.
De la lectura del mismo se desprende los siguiente:
«Que la juez de grado luego de delimitar la cuestión a decidir, esto es, si la Resolución Nro. 563/16 emanada de la Caja Previsional para Profesionales de la Provincia del Neuquén es manifiestamente ilegal y que con ella se afectan derechos constitucionales de los amparistas, tal la propiedad y previsionales, entendiendo que la vía procesal utilizada es la más idónea para tutelar con mayor eficacia tal control y la tacha que se le formula, concluye en que se presenta manifiesta la ilegalidad de aquel acto cuestionado, decidiendo su nulidad, en los términos del art. 1° de la Ley 1981 y 59 de la Const. Provincial y 43 de la Nacional, y le impone las costas a la vencida.-
Ello como resultado de cotejar que con la resolución se altera la directiva contenida en el art. 51 de la Ley 2223 atinente al porcentaje de los aportes de los afiliados actores, que rige el sistema previsional; reseña a tal fin que el art. 1° de la Resolución N° 562/16, bajo la invocación del inc. b) del art. 40 de la Ley 2223, modifica la tabla de aportes, fijando nuevos valores según la edad de los afiliados; toma como ejemplo el de aquel con hasta 32 años que alcanza a $1.039, por el que una parte, $287, se destina al sistema de capitalización individual y otra, $752, al beneficio solidario, que por el art. 3° de aquella se crea una nueva prestación previsional de capitalización colectiva llamada Beneficio solidario de jubilación en base al inc. f. del art. 63 de la misma ley, mientras que por el art. 4° se aprueba el reglamento para el otorgamiento del beneficio, que contiene la fuente de su financiamiento, que lo constituye el Fondo de Beneficio Solidario (Cláusula 6ta) que se integra con las proporciones provenientes de las escalas que allí se transcriben.- A partir de ello, como se anticipara, concluye que la resolución resulta violatoria del límite impuesto por el art. 51 de la Ley 2223 cuando establece que de los aportes mensuales de cada afiliado se destinarán el 65% a su cuenta individual y un 35% a una cuenta colectiva para atender la invalidez y muerte del afiliado y las otras prestaciones solidarias, al disminuir el aporte al sistema de capitalización.-
Entiende que la demandada se ha extralimitado en sus facultades al imponer de manera obligatoria un nuevo sistema previsional distinto al regulado por la Ley 2223, y que el art. 2° de la última es claro cuando establece las atribuciones de la entidad dirigida a administrar un sistema obligatorio de jubilaciones y pensiones y retiros basados en la solidaridad y con capitalización individual, precepto que debe relacionarse con el art. 51 sobre el destino de los aportes y sus porcentajes y el art. 75 inc. c) que manda a que los otros beneficios que se incorporen no pueden hacer cargo a la cuenta de capitalización individual, como ocurre en el presente caso con la disminución del último.- Agrega que la actividad administrativa de la demandada se encuentra constreñida o limitada por la ley, o sea, debe ajustarse a ella o a su espíritu y que su incompatibilidad, provoca la ilegitimidad del acto impugnado; que en ello resulta de importancia el principio de razonabilidad (art. 28 de la C.N.)que debe guiar la actuación de los funcionarios de los diferentes poderes que componen el Estado y también, este tipo de personas jurídicas que ejercen potestades delegadas (arts. 121 y 125 de la C.N.); que una ley, reglamento o sentencia son razonables cuando están motivados en hechos y circunstancias que los impulsaron y fundados en el derecho vigente, mientras en el caso la contradicción normativa se presenta palmaria puesto que más allá de los loables fines perseguidos por la resolución no se encuentra fundada en el derecho vigente (arts. 2, 51 y 75 inc. c) de la ley 2223); que ello provoca su nulidad y la del reglamento que se aprueba por afectar derechos constitucionales y que emanan de la ley 2223, tales como el de propiedad , por el aumento de los aportes y sus destinos, y de la seguridad social, por la disminución de la cuenta de capitalización.-
También les enviamos una nota modelo con el objeto de elevar, si así lo desean, su reclamo.
Mesa Provincial